{"id":9052,"date":"2014-01-30T14:31:22","date_gmt":"2014-01-30T17:31:22","guid":{"rendered":"https:\/\/adhilac.com.ar\/?p=9052"},"modified":"2014-02-07T19:54:25","modified_gmt":"2014-02-07T22:54:25","slug":"reglamento-provisorio-para-la-direccion-y-administracion-del-estado-de-1817-provincias-unidas-del-rio-de-la-plata","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/adhilac.com.ar\/?p=9052","title":{"rendered":"Reglamento Provisorio para la Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n del Estado de 1817. Provincias Unidas del R\u00edo de la Plata"},"content":{"rendered":"<h3><span style=\"color: #339966;\">Reglamento Provisorio para la Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n del Estado de 1817 <\/span><\/h3>\n<p>3 de diciembre de 1817<br \/>\n<strong> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Secci\u00f3n I Del hombre en sociedad<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO I<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- Los derechos de los habitantes del Estado son la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la propiedad y la seguridad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- El primero, tiene un concepto tan uniforme entre todos que no necesita de m\u00e1s explicaci\u00f3n.- El segundo, resulta de la buena opini\u00f3n que cada uno se labra para con los dem\u00e1s por la integridad y rectitud de sus procedimientos.- El tercero, es la facultad de obrar cada uno a su arbitrio, siempre que no viole las leyes, ni da\u00f1e los derechos [de] otro.- El cuarto, consiste en que la ley bien sea preceptiva, penal o tuitiva, es igual para todos y favorece igualmente al poderoso que al miserable para la conservaci\u00f3n de sus derechos.- El quinto, es el derecho de gozar de sus bienes, rentas y productos.- El sexto, es la garant\u00eda que concede el estado a cada uno, para que no se viole la posesi\u00f3n de sus derechos, sin que primero se verifiquen aquellas condiciones que est\u00e9n se\u00f1aladas por la ley para perderla.<!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Todo habitante del estado, sea americano o extranjero, sea ciudadano o no, tendr\u00e1 el goce de estos derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO II<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De la religi\u00f3n del Estado<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> <\/em><br \/>\nArt\u00edculo 1.- La Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica, Romana, es la Religi\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Todo hombre debe respetar el culto p\u00fablico y la Religi\u00f3n santa del Estado: la infracci\u00f3n de este Art\u00edculo ser\u00e1 mirada como una violaci\u00f3n de las leyes fundamentales del Pa\u00eds.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO III<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De la ciudadan\u00eda <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> <\/em><br \/>\nArt\u00edculo 1.- Todas las Municipalidades de las Provincias formar\u00e1n inmediatamente un registro p\u00fablico de dos libros, en uno de los cuales se inscribir\u00e1n indispensablemente todos los Ciudadanos con expresi\u00f3n de su edad y origen, y en el otro los que hayan perdido el derecho de ciudadan\u00eda, o se hallen suspensos de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Cada Ciudadano deber\u00e1 obtener una boleta firmada por el Alcalde ordinario de primer voto, autorizada por el Escribano de la Municipalidad, que acredite su inscripci\u00f3n en el registro c\u00edvico, sin cuya manifestaci\u00f3n no podr\u00e1 sufragar en los actos p\u00fablicos, de que adelante se tratar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado, es Ciudadano; pero no entrar\u00e1 en el ejercicio de este derecho hasta que haya cumplido veinticinco a\u00f1os de edad, o sea emancipado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Todo extranjero de la misma edad, que se haya establecido en el pa\u00eds con \u00e1nimo de fijar en \u00e9l su domicilio, y habiendo permanecido por espacio de cuatro a\u00f1os, se haya hecho propietario de alg\u00fan fondo al menos de cuatro mil pesos, o en su defecto ejerza arte u oficio \u00fatil al pa\u00eds, gozar\u00e1 de sufragio activo en las Asambleas c\u00edvicas, con tal que sepa leer y escribir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- A los diez a\u00f1os de residencia tendr\u00e1 voto pasivo y podr\u00e1 ser elegido para los empleos de rep\u00fablica, mas no para los de gobierno: para gozar de ambos sufragios debe renunciar antes toda otra ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Ning\u00fan espa\u00f1ol europeo podr\u00e1 disfrutar del sufragio activo o pasivo, mientras la independencia de estas Provincias no sea reconocida por el gobierno de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Los espa\u00f1oles de esta clase decididos por la libertad del Estado y que hayan hecho servicios distinguidos a la causa del pa\u00eds, gozaran de la ciudadan\u00eda, obteniendo antes la correspondiente carta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Los nacidos en el pa\u00eds que sean originarios por cualquier l\u00ednea de \u00c1frica, cuyos mayores hayan sido esclavos en este continente, tendr\u00e1n sufragio activo, siendo hijos de padres ingenuos; y pasivo los que est\u00e9n ya fuera del cuarto grado, respecto de dichos sus mayores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Los espa\u00f1oles y dem\u00e1s extranjeros que soliciten ser ciudadanos acreditar\u00e1n su buena comportaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- Unos y otros prestar\u00e1n juramento de defender, sacrificando sus bienes y vidas, la independencia de las Provincias-Unidas de Sud-Am\u00e9rica del Rey de Espa\u00f1a, sus sucesores y metr\u00f3poli y de toda otra potencia extranjera, pudiendo comisionar el Supremo Director la recepci\u00f3n de este juramento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11.- No se conceder\u00e1 carta de ciudadan\u00eda al que no haya residido cuatro a\u00f1os en el territorio del Estado, a menos que un m\u00e9rito relevante, servicios distinguidos, o la utilidad de la Naci\u00f3n exijan dispensar este t\u00e9rmino; cuyo discernimiento queda por ahora al prudente juicio del Supremo Director.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 12.- Las informaciones de adhesi\u00f3n a la sagrada causa de la independencia nacional y dem\u00e1s requisitos expresados, se formar\u00e1n precisamente ante los Gobernadores de Provincia, o Tenientes, en cuyo territorio residan los pretendientes, con audiencia formal del S\u00edndico Procurador, informe del Cuerpo Municipal y del mismo jefe; y en su defecto se desechar\u00e1n. Las cartas, que se concedieren se publicar\u00e1n en la Gaceta Ministerial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO IV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Prerrogativas del Ciudadano<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- Cada Ciudadano es Miembro de la Soberan\u00eda de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- En esta virtud tiene voto activo y pasivo en los casos y forma que designa este Reglamento Provisional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO V<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De los modos de perderse y suspenderse la ciudadan\u00eda <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><br \/>\n<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- La ciudadan\u00eda se pierde por la naturalizaci\u00f3n en pa\u00eds extranjero; por aceptar empleos, pensiones o distinciones de nobleza de otra naci\u00f3n; por la imposici\u00f3n legal de pera aflictiva, o infamante; y por el Estado de deudor dolosamente fallido, si no obtiene nueva habilitaci\u00f3n, despu\u00e9s de purgada la nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- La ciudadan\u00eda se suspende por ser deudor a la Hacienda del Estado, estando ejecutado; por ser acusado de delito, siempre que \u00e9ste tenga cuerpo justificado y por su naturaleza merezca pena corporal, aflictiva, o infamante; por ser dom\u00e9stico asalariado; por no tener propiedad u oficio lucrativo y \u00fatil al pa\u00eds; por el estado de furor o demencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Fuera de estos casos, cualquiera autoridad o Magistrado que prive a un ciudadano de sus derechos c\u00edvicos incurre en la pena del tali\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Los Jueces que omitan pasar a las respectivas Municipalidades nota de los que deben ser borrados de los registros c\u00edvicos por haber sido condenados en forma legal, ser\u00e1n privados de voto activo y pasivo en dos actos consecutivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO VI<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Deberes de todo hombre en el Estado<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- Todo hombre en el Estado debe primero sumisi\u00f3n completa a la ley, haciendo el bien que ella prescribe y huyendo del mal que proh\u00edbe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Obediencia, honor y respeto a los Magistrados y funcionarios p\u00fablicos, como ministros de la ley y primeros ciudadanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Sobrellevar gustoso cuantos sacrificios demande la Patria en sus necesidades y peligros, sin que se except\u00fae el de la vida, si no es que sea extranjero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Contribuir por su parte al sost\u00e9n y conservaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos y a la felicidad p\u00fablica del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- Merecer el grato y honroso t\u00edtulo de hombre de bien, siendo buen padre de familia, buen hijo, buen hermano y buen amigo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO VII<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Deberes del cuerpo social <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- El Cuerpo Social debe garantizar y afianzar el goce de los derechos del hombre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Aliviar la miseria y desgracia de los ciudadanos, proporcion\u00e1ndoles los medios de prosperar e instruirse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Toda disposici\u00f3n o estatuto, contrario a los principios establecidos en los Art\u00edculos anteriores ser\u00e1 de ning\u00fan efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SECCION II<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Del Poder Legislativo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO I<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- El Poder Legislativo reside originariamente en la Naci\u00f3n: su ejercicio permanente, modo y t\u00e9rminos lo fijar\u00e1 la constituci\u00f3n del Estado; el que en el entretanto se gobernar\u00e1 por las reglas del presente Reglamento, que no se reformar\u00e1, interpretar\u00e1 ni adicionar\u00e1 sino por el Soberano Congreso, cuando causas o circunstancias muy graves as\u00ed lo exijan a juicio del mismo por un voto sobre las dos terceras partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Hasta que la constituci\u00f3n determine lo conveniente, subsistir\u00e1n todos los c\u00f3digos legislativos, c\u00e9dulas, reglamentos y dem\u00e1s disposiciones generales y particulares del antiguo gobierno Espa\u00f1ol, que no est\u00e9n en oposici\u00f3n directa o directa, o indirecta con la libertad e independencia de estas Provincias, ni con este Reglamento y dem\u00e1s disposiciones que no sean contrarias a \u00e9l, libradas desde veinticinco de mayo de mil ochocientos diez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- El Director Supremo del Estado, Tribunales, Jueces y Funcionarios p\u00fablicos de cualquiera clase y denominaci\u00f3n podr\u00e1n representar y consultar al Congreso las dudas que les ocurran en la inteligencia y aplicaci\u00f3n de las expresadas leyes, reglamentos, o disposiciones en casos generales o particulares, siempre que las consideren en conflicto con los derechos explicados y sistema actual del Estado; y sus resoluciones se avisar\u00e1n al Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SECCION III<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Del Poder Ejecutivo<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO I<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De la elecci\u00f3n y facultades del Director del Estado <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><br \/>\n<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- El Supremo Poder Ejecutivo reside originariamente en la Naci\u00f3n y ser ejercido por un Director del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Entre tanto se sanciona la constituci\u00f3n, el Congreso nombrar\u00e1 privativamente de entre todos los habitantes de las Provincias al que fuere m\u00e1s digno y de las calidades necesarias para tan alto encargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- En los casos de ausencia del Director en defensa del Estado u otro leg\u00edtimo impedimento que embarace su ejercicio, el Congreso proveer\u00e1 lo conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Los Ciudadanos nativos del pa\u00eds, con residencia dentro de \u00e9l, al menos de cinco a\u00f1os inmediatos a su elecci\u00f3n y treinta y cinco cumplidos de edad, pueden \u00fanicamente ser elevados a la direcci\u00f3n Suprema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- El Director del Estado ser\u00e1 compensado por sus servicios con doce mil pesos anuales sobre el fondo nacional, sin que pueda percibir ning\u00fan otro emolumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- La duraci\u00f3n en el mando del ya nombrado ser\u00e1 hasta la sanci\u00f3n de la Constituci\u00f3n del Estado, o antes del Congreso lo juzgase conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Su tratamiento ser\u00e1 el de Excelencia: su guardia y honores los de Capit\u00e1n General de Ej\u00e9rcito con sujeci\u00f3n a la ordenanza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Al ingreso en el ejercicio de su cargo prestar\u00e1 juramento ante el Congreso o autoridad que \u00e9ste comisionare, con asistencia de todos las corporaciones del lugar, en la forma siguiente: \u00abYo, N., juro por Dios Nuestro Se\u00f1or y estos santos Evangelios, que desempe\u00f1ar\u00e9 fiel y legalmente el cargo de Director Supremo del Estado, para el que he sido nombrado: Que observar\u00e9 el Reglamento provisional dado por el Soberano Congreso en 3 de diciembre de 1817. Que proteger\u00e9 la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica, Romana, celando su respeto y observancia. Que defender\u00e9 el territorio de las Provincias de la Uni\u00f3n y sus derechos contra toda agresi\u00f3n enemiga, adoptando cuantas medidas crea convenientes para conservarlos en toda su integridad, libertad e independencia; y cesar\u00e9 en el mando, luego que me sea ordenado por el Soberano Congreso. -Si as\u00ed lo hiciere, Dios me ayude, y si no \u00c9l y la Patria me demanden\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Ser\u00e1 de su resorte vigilar sobre el cumplimiento de las leyes, la recta administraci\u00f3n de justicia, mediante iniciativas a los funcionarios de ella y la ejecuci\u00f3n de las disposiciones del Congreso, dando a este \u00faltimo fin los reglamentos que sean necesarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- Elevar\u00e1 a la consideraci\u00f3n y examen de la Representaci\u00f3n Nacional los proyectos, reformas y planes, que no siendo de su resorte, grad\u00fae convenientes a la felicidad del territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11.- Ser\u00e1 Comandante en Jefe nato de todas las fuerzas del Estado; y tendr\u00e1 bajo sus \u00f3rdenes la armada, Ej\u00e9rcitos de l\u00ednea, Milicias nacionales y c\u00edvicas para la protecci\u00f3n de la libertad civil de los ciudadanos, defensa, seguridad, tranquilidad y buen orden de todo el territorio de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 12.- Ser\u00e1 el \u00f3rgano y tendr\u00e1 la Representaci\u00f3n de las Provincias Unidas para tratar con las potencias extranjeras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 13.- Cuando crea inevitable el rompimiento con alguna potencia, elevar\u00e1 a la consideraci\u00f3n del Congreso un informe instruido de las causas que lo impulsen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 14.- Si el Congreso en vista de ellas o por otros principios, decreta la guerra, el Supremo Director proceder\u00e1 a su solemne declaraci\u00f3n, quedando autorizado para levantar ej\u00e9rcitos de mar y tierra, darles impulso y direcci\u00f3n, y adoptar todas las medidas concernientes a la defensa com\u00fan y da\u00f1o del enemigo, teniendo presente el Art\u00edculo IV, Cap\u00edtulo I, Secci\u00f3n VI: \u00abDel Ej\u00e9rcito y Armada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 15.- Podr\u00e1 iniciar, conducir y firmar tratados de paz, alianza, comercio y otras relaciones exteriores, con calidad de aprobarse por el Congreso dentro del t\u00e9rmino estipulado para su ratificaci\u00f3n, pas\u00e1ndole al efecto en \u00e9ste estado \u00edntegros los documentos originales de la negociaci\u00f3n girada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 16.- En los casos en que el secreto no se grad\u00fae de primera importancia para el feliz resultado de las negociaciones, manifestar\u00e1 al Congreso el objeto, curso y estado de ellas para procurarse reglas, que disuelvan las dificultades y aseguren el acierto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 17.- Recibir\u00e1 a los Embajadores, Enviados y C\u00f3nsules de las Naciones y nombrar\u00e1 por s\u00ed solo los que convenga destinar cerca de las Cortes extranjeras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 18.- Proveer\u00e1 todos los empleos y cargos militares, Generales de los Ej\u00e9rcitos y Fuerzas navales, con sujeci\u00f3n a la ordenanza de Ej\u00e9rcito y Marina que existe, en lo que \u00e9sta \u00faltima sea adaptable a las circunstancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 19.- Podr\u00e1 premiar a los Oficiales benem\u00e9ritos con los grados establecidos y escudos que designe, sin gratificaci\u00f3n separada del sueldo que les corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 20.- Tendr\u00e1 la Superintendencia general en todos los ramos de Hacienda del Estado, casas de moneda, bancos, miner\u00eda, azogues, correos, postas y caminos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 21.- Proveer\u00e1 todos los empleos pol\u00edticos, civiles, de Hacienda y otros cualesquiera por el m\u00e9todo y en la forma prescripta en este Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 22.- Presentar\u00e1, por ahora, para las piezas eclesi\u00e1sticas vacantes de las Catedrales de las Provincias-Unidas y dem\u00e1s beneficios eclesi\u00e1sticos de Patronato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 23.- Podr\u00e1 suspender a los Magistrados y funcionarios p\u00fablicos, con justa causa, dando despu\u00e9s cuenta, por ahora, al Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 24.- Si las causas que han motivado la suspensi\u00f3n, fueren s\u00f3lo de pol\u00edtico, el Soberano Congreso las tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n por \u00e9l mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 25.- Si fueren de justicia, el Soberano Congreso nombrar\u00e1 una Comisi\u00f3n de fuera, ante quien acusar\u00e1, o denunciar\u00e1 el Agente de la C\u00e1mara al empleado suspenso y, con audiencia de \u00e9ste, declarar\u00e1, si hay o no m\u00e9rito para su remoci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 26.- Tambi\u00e9n podr\u00e1 trasladarlos a otros destinos y en caso de inferirles grave perjuicio, podr\u00e1n deducirlo ante el Congreso, para que provea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 27.- Nombrar\u00e1 los tres Secretarios de Gobierno, Hacienda y Guerra, y sus respectivos oficiales, siendo responsable de la mala elecci\u00f3n de los primeros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 28.- Conceder\u00e1 los pasaportes para fuera de las Provincias del Estado por mar y tierra, y las licencias para la carga, descarga, entrada y salida de embarcaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 29.- Cuidar\u00e1 con particularidad de mantener el cr\u00e9dito de los fondos del Estado, consultando eficazmente su recaudaci\u00f3n y el que se paguen con fidelidad las deudas en cuanto lo permitan la existencia de caudales y atenciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 30.- Podr\u00e1 disponer libremente por s\u00ed solo de dichos fondos para los gastos ejecutivos de la defensa del Estado, durante la presente guerra de su independencia, con previo informe por escrito de los Secretarios de Hacienda y Guerra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 31.- Confirmar\u00e1 o revocar\u00e1 con arreglo a ordenanza y dictamen de su Asesor (que ser\u00e1 el Auditor General de Guerra) las sentencias dadas contra los individuos del fuero militar por los Tribunales de esta clase establecidos en la Capital y en los Ej\u00e9rcitos, o por los consejos de guerra ordinarios en los dem\u00e1s pueblos del distrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 32.- Tendr\u00e1 facultad de suspender las ejecuciones y sentencias capitales, conceder perd\u00f3n o conmutaci\u00f3n en el d\u00eda del aniversario de la libertad del Estado, o con ocasi\u00f3n de alg\u00fan insigne acontecimiento, que a\u00f1ada nuevas glorias, oyendo antes el informe del Tribunal del reo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 33.- Sin mandato especial del Director no podr\u00e1 ser ejecutada ninguna sentencia, que se d\u00e9 contra los fondos del Estado; y podr\u00e1 suspender los libramientos girados contra \u00e9stos, siempre que el pago sea incompatible con las urgencias de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 34.- Remitir cada a\u00f1o a la Representaci\u00f3n Nacional una raz\u00f3n exacta de las entradas de todas las Cajas del Estado y Municipalidades de los Pueblos, en numerario, especies y cr\u00e9ditos activos, como tambi\u00e9n de las inversiones, existencias y deudas, impartiendo las \u00f3rdenes oportunas a quienes deban formarlas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 35.- Las \u00f3rdenes del Director Supremo del Estado ser\u00e1n exactamente obedecidas en toda la extensi\u00f3n de las Provincias-Unidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 36.- Expedir\u00e1 los t\u00edtulos de ciudadan\u00eda por ahora y hasta tanto se forme la Constituci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO II<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>L\u00edmites del Poder Ejecutivo <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- No podr\u00e1 mandar expediciones por agua o tierra contra alguna de las Provincias-Unidas en Congreso u otras de este Continente, que sostengan la independencia para obrar hostilmente o restablecer el Orden en ellas, sin previo acuerdo del Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- En los casos, no obstante, cuya naturaleza y circunstancias exijan proceder pronta y ejecutivamente, obrar\u00e1 as\u00ed, dando despu\u00e9s cuenta instruida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- No podr\u00e1 en ning\u00fan caso tener el mando de un Regimiento particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- No ejercer\u00e1 jurisdicci\u00f3n alguna civil o criminal de oficio, ni a petici\u00f3n de partes: no alterar\u00e1 el sistema de administraci\u00f3n de justicia seg\u00fan leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- No compulsar\u00e1, avocar\u00e1, ni suspender\u00e1 las causas pendientes, sentenciadas, o ejecutoriadas en los Tribunales de Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Cuando la urgencia del caso le obligue a arrestar a alg\u00fan ciudadano, deber\u00e1 ponerlo dentro de tercero d\u00eda a disposici\u00f3n de los respectivos Magistrados de justicia con todos los antecedentes y motivos para su juzgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Se except\u00faa el caso en que la causa del arresto sea de tal naturaleza, que por ella se halle comprometida la seguridad del pa\u00eds, o el orden y tranquilidad p\u00fablica, en cuyo evento tendr\u00e1 al reo o reos, de acuerdo con su Asesor y Fiscal de la C\u00e1mara, que ser\u00e1n responsables mancomunadamente, haciendo despu\u00e9s la remisi\u00f3n a las Justicias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- No podr\u00e1 imponer pechos, contribuciones, empr\u00e9stitos, ni aumentos de derechos de ning\u00fan g\u00e9nero directa ni indirectamente sin previa resoluci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- No expedir\u00e1 orden ni comunicaci\u00f3n alguna sin que sea suscripta por el Secretario del Departamento a que corresponda el negocio, no debiendo tener efecto las que carezcan de esta calidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- No podr\u00e1 conceder a persona alguna del Estado excepciones o privilegios exclusivos, excepto a los inventores de artes o establecimientos de p\u00fablica utilidad con aprobaci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11.- La correspondencia epistolar de los ciudadanos es un sagrado, que el Director no podr\u00e1 violar ni interceptar, bajo de responsabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 12.- En los casos, sin embargo, de un fundado temor de traici\u00f3n al pa\u00eds, o subversi\u00f3n del orden p\u00fablico a juicio del Director, de su Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno y del Sindico Procurador del com\u00fan, que tendr\u00e1n voto, con obligaci\u00f3n del secreto y bajo igual responsabilidad podr\u00e1 proceder, asociado con los expresados, a la apertura y examen de la correspondencia. -Igual operaci\u00f3n, y bajo la misma responsabilidad, podr\u00e1 hacerse por los Gobernadores y Tenientes de los respectivos pueblos con el Secretario y Sindico Procurador, cuyo defecto deber\u00e1 suplirse por los dos primeros Capitulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 13.- Los que en los puntos mencionados de traici\u00f3n o subversi\u00f3n del orden p\u00fablico resultaren delincuentes por la correspondencia, podr\u00e1n ser procesados y asegurados, seg\u00fan la mayor o menor inminencia de peligro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 14.- A excepci\u00f3n de los casos de que habla el Art\u00edculo 30 del Cap\u00edtulo anterior, no podr\u00e1 por s\u00ed solo disponer de los fondos del Estado para gastos extraordinarios, sin previo acuerdo de los tres Secretarios, Asesor general y Fiscal de la C\u00e1mara, todos con voto, haci\u00e9ndose constar en expediente ante el Escribano de Hacienda la necesidad y utilidad del gasto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 15.- No podr\u00e1 usar de la prerrogativa que le concede el Art\u00edculo 32 del Cap\u00edtulo anterior, en favor de los delincuentes de traici\u00f3n a la Patria y dem\u00e1s delitos exceptuados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 16.- No podr\u00e1 proveer empleo alguno civil o militar en sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive y primero de afinidad, sin noticia y aprobaci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 17.- Se except\u00faan los que estando ya en carrera o servicio fueren propuestos por sus respectivos Jefes por escala de antig\u00fcedad seg\u00fan sus m\u00e9ritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 18.- No conferir\u00e1 grados de Brigadier, ni de Coronel Mayor, sin noticia y aprobaci\u00f3n del Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 19.- Se except\u00faa el caso, en que por alguna brillante acci\u00f3n de guerra u otro servicio extraordinario de armas, convenga premiar incontinenti el m\u00e9rito de alg\u00fan Jefe que se halle pr\u00f3ximo a dichos grados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO III<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De los Secretarios de Estado<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- Los tres Secretarios de Estado entender\u00e1n respectivamente en todos los negocios que se hallan deslindados en el \u00faltimo reglamento de sus oficios, el que subsistir\u00e1 en todo lo que no estuviese en oposici\u00f3n con estos Art\u00edculos; y el de guerra lo ser\u00e1 tambi\u00e9n de marina.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- No podr\u00e1n por s\u00ed solos en ning\u00fan caso, negocio, ni circunstancias, tomar deliberaciones sin previo mandato y anuencia del Director.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Podr\u00e1n comunicar por si las \u00f3rdenes de menor importancia acordadas por el Gobierno y bajo la obligaci\u00f3n de escribirlas en el libro de asientos, como est\u00e1 dispuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- No podr\u00e1n autorizar decretos ni providencias contrarias a este Reglamento, sin que les sirva de excepci\u00f3n la s\u00faplica o mandato del Director; y en el caso de fuerza cumplir\u00e1n con hacer las debidas protestas, poni\u00e9ndolo inmediatamente en noticia del Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- Ser\u00e1n amovibles a voluntad del Director, igualmente que los oficiales de las Secretarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Cuando la remoci\u00f3n proceda de ineptitud, falta de instrucci\u00f3n competente u otros defectos compatibles con la integridad, inocencia y buena comportaci\u00f3n, podr\u00e1n ser indemnizados con otros destinos an\u00e1logos a sus circunstancias y m\u00e9rito, sin que por la separaci\u00f3n se les infiera nota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Todas las causas criminales de los Secretarios de Estado promovidas de oficio o a instancia de parte ser\u00e1n elevadas al conocimiento del Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- El Supremo Director podr\u00e1 de oficio o por acusaci\u00f3n sumariar a los Secretarios, dando cuenta con autos al Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Una comisi\u00f3n de dentro o fuera de su seno ser\u00e1 nombrada por este \u00faltimo o por el cuerpo que le subrogue para el juzgamiento de dichas causas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- La sentencia absolutoria pronunciada por la comisi\u00f3n no causar\u00e1 el efecto de precisa restituci\u00f3n al cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11.- Los Secretarios podr\u00e1n recusar con causa probada a los Jueces en comisi\u00f3n y apelar de su sentencia para ante tres individuos que escoger\u00e1n entre nueve, que en el caso nombrar\u00e1 segunda vez el Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 12.- El sueldo de dichos Secretarios ser\u00e1 de tres mil pesos anuales y su tratamiento oficial de Se\u00f1or\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SECCION IV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Del Poder Judicial<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO I<br \/>\nArt\u00edculo 1.- El Poder Judicial reside originariamente en la Naci\u00f3n: su ejercicio por ahora y hasta que se sancione la Constituci\u00f3n del Estado, en el Tribunal de recursos de segunda suplicaci\u00f3n, nulidad e injusticia notoria, que se establece en el Art\u00edculo 14 del Cap\u00edtulo siguiente: en las C\u00e1maras de Apelaciones; y en los dem\u00e1s Juzgados. Para los casos, que no tengan Tribunal se\u00f1alado por la ley, proveer\u00e1 el Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- No tendr\u00e1 dependencia alguna del Poder Ejecutivo Supremo y en sus principios, forma y extensi\u00f3n de funciones estar\u00e1 sujeto a las leyes de su instituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO II<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De los Tribunales de Justicia <\/em><\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- Las C\u00e1maras de Apelaciones conservar\u00e1n el distrito, que hasta, ahora han tenido: se compondr\u00e1n de cinco individuos y un Fiscal: Su tratamiento en cuerpo unido ser\u00e1 de Excelencia y en particular de Usted llano: su sueldo de dos mil y quinientos pesos, libres de media-annata y descuentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- La presidencia de las C\u00e1maras en lo interior y actos p\u00fablicos turnar\u00e1 por los cinco miembros cada cuatro meses, empezando por el orden de su posesi\u00f3n: el Presidente llevar\u00e1 la voz, cuidar\u00e1 de la polic\u00eda y despacho, ejerciendo todas las funciones de los antiguos regentes, en lo adaptable seg\u00fan su reglamento, y tendr\u00e1 a tratamiento de Se\u00f1or\u00eda en materias de oficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Ninguno podr\u00e1 ser nombrado en adelante ni aun interinamente, para los empleos de las C\u00e1maras de Apelaciones, sino es mayor de veinticinco a\u00f1os y letrado recibido con seis al menos de ejercicio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Los nombramientos de los individuos de las C\u00e1maras, en vacante de los que hayan obtenido anteriormente despachos del Gobierno Supremo de estas Provincias, se har\u00e1n por el Director del Estado en propuesta de cuatro letrados, que pasar\u00e1n los mismos tribunales por juicio comparativo de la mayor aptitud y servicios de los Abogados del distrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- La colocaci\u00f3n numeral de la antecedente propuesta no inducir\u00e1 preferencia alguna para el nombramiento; debiendo incluirse en ella dos del lugar donde reside la C\u00e1mara y otros dos del distrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- La duraci\u00f3n de estos empleados ser\u00e1 la de su buena comportaci\u00f3n; pero podr\u00e1n ser trasladados de una C\u00e1mara a otra y estar\u00e1n sujetos a residencia cada cinco a\u00f1os, o antes, si lo exigiese la Justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Tendr\u00e1n las C\u00e1maras dos Relatores provistos por oposici\u00f3n seg\u00fan ley, dotados a mil quinientos pesos cada uno sobre los fondos del Estado, sin derechos ni emolumentos de ning\u00fan g\u00e9nero:<br \/>\na) Dos Agentes auxiliares, uno de lo civil, otro de lo criminal, reparti\u00e9ndose entre ellos los negocios de Hacienda, a discreci\u00f3n del Fiscal: ambos con la dotaci\u00f3n de mil doscientos pesos, sin los antiguos derechos de vistas;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Dos Porteros con quinientos pesos cada uno, que desempe\u00f1ar\u00e1n alternativamente, por semanas, el oficio de Alguacil;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Seis Procuradores cuya intervenci\u00f3n se extender\u00e1, cuando las partes quieran nombrarlos, a los Juzgados subalternos de primera instancia, excepto el Consulado, Juzgado de Alzadas y Diputaciones de Comercio; y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) Dos Escribanos, que percibir\u00e1n s\u00f3lo los derechos de actuaci\u00f3n, seg\u00fan Arancel, sin los llamados de tiras, que quedan proscriptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Conocer\u00e1n no s\u00f3lo de todas las causas y negocios, de que seg\u00fan leyes y dem\u00e1s disposiciones posteriores conoc\u00edan las Audiencias extinguidas, sino tambi\u00e9n de las que este Reglamento les designa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Los recursos de nulidad e injusticia notoria de las sentencias del Tribunal de Alzadas de comercio se decidir\u00e1n en las C\u00e1maras de Apelaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- El Juzgado de Alzadas turnar\u00e1 anualmente entre los individuos de la C\u00e1mara del territorio donde ocurriere la Alzada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11.- Las competencias entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y mercantil se decidir\u00e1n por el Camarista Presidente, con arreglo a la c\u00e9dula ereccional del Consulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 12.- Conocer\u00e1n por ahora en grado de apelaci\u00f3n y primera s\u00faplica de los pleitos sobre contrabandos y dem\u00e1s ramos y negocios de Hacienda, quedando la primera instancia a los Intendentes de Provincia, excepto en los apresamientos y detenciones de Buques por los Bajeles de guerra del Estado, o por Corsarios particulares, para cuyo conocimiento continuar\u00e1 el juicio de presas en los Tribunales, que se hallan establecidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 13.- En los recursos de segunda suplicaci\u00f3n, nulidad e injusticia notoria, las C\u00e1maras, terminada la substanciaci\u00f3n del grado, dar\u00e1n cuenta con autos al Director del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 14.- \u00c9ste con consulta de su Asesor General nombrar\u00e1 inmediatamente una comisi\u00f3n de cinco letrados que la determinen, la cual concluido su acto, quedar\u00e1 disuelta y durante el ejercicio de sus funciones tendr\u00e1 el tratamiento de Excelencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 15.- Ser\u00e1 nombrado por el Director del Estado en cada Capital de Provincia, a propuesta en terna de la respectiva C\u00e1mara, un letrado; que ejerza las funciones de Juez de Alzadas en toda ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 16.- Su dotaci\u00f3n ser\u00e1 de mil ochocientos pesos anuales sobre los fondos del Estado, libres de media anata y descuentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO III<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De la Administraci\u00f3n de Justicia <\/em><br \/>\nArt\u00edculo 1.- La administraci\u00f3n de justicia, seguir\u00e1 los mismos Principios, orden y m\u00e9todo que hasta ahora se han observado seg\u00fan las leyes y las siguientes disposiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- El Juez de Alzadas de Provincia, conocer\u00e1 de las apelaciones de los Alcaldes ordinarios y dem\u00e1s Ministros de justicia, en todos los pleitos y negocios civiles entre partes, que fueren apelados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Queda a los interesados libre el recurso gradual a las C\u00e1maras, excepto en los pleitos de cuant\u00eda de mil pesos o menor, que quedar\u00e1n concluidos con dos sentencias conformes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Conocer\u00e1n tambi\u00e9n de las apelaciones en causas criminales de cualquier g\u00e9nero, pasando a las C\u00e1maras las que seg\u00fan su naturaleza y circunstancias requieren por las leyes su aprobaci\u00f3n o consulta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- Queda a las partes en dichas causas la libertad de ocurrir directamente a las C\u00e1maras omiso el Juzgado de Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Queda abolido en todas sus partes el reglamento de la comisi\u00f3n de Justicia de 20 de abril de 1812 y restablecido el orden de derecho para la prosecuci\u00f3n de las causas criminales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Se permite en estas a los reos nombrar un padrino que presencie su confesi\u00f3n y declaraciones de los testigos, sin perjuicio del Abogado y Procurador establecidos por la ley y pr\u00e1ctica de los Tribunales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Cuidar\u00e1 el padrino, que la confesi\u00f3n y declaraciones se sienten por el Escribano o Juez de la causa clara y distintamente en los t\u00e9rminos en que hayan sido expresadas, sin modificaciones ni alteraciones, ayudando al reo en todo aquello en que, por el temor, pocos talentos u otra causa no pueda por si mismo expresarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Las causas criminales de todas clases que hasta la actualidad se hallen pendientes sin este nuevo m\u00e9todo de defensa, seguir\u00e1n en sus posteriores actuaciones el com\u00fan de derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- Queda restituido el juramento en todos los casos y causas, que lo requieren las leyes, sin innovaci\u00f3n alguna, excepto en la confesi\u00f3n del reo sobre hecho o delito propio, en que no se le exigir\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11.- Queda prohibida toda licencia para ejecutarse las sentencias de presidio, azotes, o destierro, sin consultarse antes con las C\u00e1maras, bajo la pena de dos mil pesos e inhabilitaci\u00f3n perpetua al Juez, que se excediere en este grav\u00edsimo punto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 12.- Se except\u00faa el extremo caso en que por conmoci\u00f3n popular u otro inminente peligro de la salud p\u00fablica no pueda diferirse la ejecuci\u00f3n de lo sentenciado, d\u00e1ndose siempre cuenta con autos a las C\u00e1maras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 13.- Toda sentencia en causas criminales, para que se repute v\u00e1lida, debe ser pronunciada por el texto expreso de la ley y la infracci\u00f3n de \u00e9sta es un crimen en el Magistrado, que ser\u00e1 corregido con el pago de costas, da\u00f1os y perjuicios causados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 14.- No se entienden por esto derogadas las leyes, que permiten la imposici\u00f3n de las penas al arbitrio prudente de los Jueces, seg\u00fan la naturaleza y circunstancias de los delitos; ni restablecida la observancia de aquellas otras, que por atroces e inhumanas ha proscripto o moderado la pr\u00e1ctica de los Tribunales superiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 15.- Ning\u00fan individuo podr\u00e1 ser arrestado sin prueba a lo menos semiplena o indicios vehementes de crimen, que se har\u00e1n constar en previo proceso sumario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 16.- En el t\u00e9rmino de tercero d\u00eda se har\u00e1 saber al reo la causa de su prisi\u00f3n; y no siendo el Juez aprehensor el que deba seguirla, lo remitir\u00e1 con los antecedentes al que fuese nato y deba conocer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 17.- Ning\u00fan reo estar\u00e1 incomunicado despu\u00e9s de su confesi\u00f3n y nunca podr\u00e1 dilatarse \u00e9sta por m\u00e1s de diez d\u00edas, sin justo motivo, del que se pondr\u00e1 constancia en el proceso, haci\u00e9ndose saber el embarazo al reo y sucesivamente de tres en tres d\u00edas, si \u00e9ste continuase.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 18.- Siendo las c\u00e1rceles para la seguridad y no para castigo de los reos, toda medida, que a pretexto de precauci\u00f3n s\u00f3lo sirva para mortificarlos maliciosamente, ser\u00e1 corregida por los Tribunales Superiores, indemnizando a los agraviados por el orden de justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 19.- Para decretarse prisi\u00f3n, embargo de bienes y pesquisa de papeles contra cualquier habitante del Estado, se individualizar\u00e1 en el decreto su nombre y se\u00f1ales que distingan su persona, con el objeto de la diligencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 20.- En el acto del embargo se formar\u00e1 prolijo inventario a presencia del reo, quien deber\u00e1 firmarlo, d\u00e1ndosele copia autorizada para su resguardo, puestos los bienes en seguridad con fe del Escribano de la causa, o en su defecto, del mismo Juez y dos testigos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 21.- Cuando al tiempo del embargo no se pudiese por alg\u00fan accidente formar inventario, se asegurar\u00e1n los bienes a que se extienda dicho embargo, bajo de dos llaves, una de las cuales tomar\u00e1 el Juez y la otra el reo: y no siendo esto practicable, se cerrar\u00e1n y sellar\u00e1n a presencia suya las arcas y puertas de la casa o habitaciones, y en primera oportunidad se abrir\u00e1n a su presencia y practicar\u00e1 el inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 22.- Cuando hubiere de hacerse el embargo en ausencia del reo, fuera del lugar, nombrar\u00e1 el Juez un ciudadano honrado de bienes conocidos, que haga sus veces en este acto, al que se le abonar\u00e1 la comisi\u00f3n, que se considere proporcionada a su trabajo: pero, si la no asistencia del reo procediese de enfermedad, \u00e9l mismo nombrar\u00e1 personero de su satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 23.- El Juez o comisionado que prenda o arreste a cualquier ciudadano (no siendo en fragante delito) sin guardar el orden que prescribe el Art\u00edculo 15 de este Cap\u00edtulo ser\u00e1 removido: el que faltare a lo que se previene para los embargos en los anteriores, ser\u00e1 responsable al interesado de los bienes, que justificare faltarle.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 24.- Hall\u00e1ndose abolido el Tribunal de Concordia, los Jueces de primera instancia, antes de entrar a conocer judicialmente, invitaran a las partes a la transacci\u00f3n y conciliaci\u00f3n por todos los medios posibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 25.- Los Escribanos har\u00e1n personalmente las notificaciones a las partes subscribi\u00e9ndolas \u00e9stas. En caso de resistir a ello o no saber firmar, suplir\u00e1 por el notificado un testigo, con expresi\u00f3n del defecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 26.- Si el Escribano no encontrase a la parte para la notificaci\u00f3n en su casa, la solicitar\u00e1 hasta por tercera vez: si aun entonces no la hallase, le dejar\u00e1 un cedul\u00f3n firmado de su mano, que contenga el auto o decreto, que va a notificarle y haciendo constar en el proceso las diligencias de haberlo as\u00ed ejecutado, con la atestaci\u00f3n de los dos testigos surtir\u00e1 los mismos efectos, que si se hubiera hecho la notificaci\u00f3n en persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 27.- Cualquiera omisi\u00f3n de los Escribanos en punto tan interesante ser\u00e1 castigada por el Juez de la causa, seg\u00fan la gravedad y circunstancias del caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO IV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De los Gobernadores de Provincia <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> <\/em><br \/>\nArt\u00edculo 1.- Los Gobernadores Intendentes y Tenientes Gobernadores quedan exonerados del ejercicio de jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y criminal entre partes y de oficio, conservando todas las facultades respectivas a Gobierno, Polic\u00eda, Hacienda y Guerra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Se observar\u00e1 por ellos y dem\u00e1s a quienes toque el c\u00f3digo de intendencias, salvo lo relativo a la Junta Superior de Hacienda, que queda suprimida y todo lo que sea contrario a este Reglamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- No podr\u00e1n los Gobernadores Intendentes ni Tenientes Gobernadores usar de la facultad, que concede el Art\u00edculo 15 de dicho c\u00f3digo para la confirmaci\u00f3n de los acuerdos de los Cabildos y suspensi\u00f3n de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- En los casos, no obstante, en que teman prudentemente la subversi\u00f3n del orden p\u00fablico en raz\u00f3n de ejecutarse dichos acuerdos, podr\u00e1n suspenderlos bajo de responsabilidad, si ante el Director Supremo no acreditan la legalidad de su procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- Todo cuanto en el Cap\u00edtulo II, Secci\u00f3n III, se halla prohibido al Director Supremo del Estado, se entender\u00e1 tambi\u00e9n con los Gobernadores y Tenientes Gobernadores, en cuanto sea adaptable respectivamente a sus oficios y empleos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Queda suprimido el empleo de Teniente-Asesor de las intendencias establecido en el c\u00f3digo de ellas. Los que en la actualidad obtengan estos empleos ser\u00e1n atendidos por las C\u00e1maras en las propuestas de otros destinos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Para el despacho nombrar\u00e1n los Intendentes en su tiempo un Secretario de su satisfacci\u00f3n, con la precisa calidad de Letrado, que le asesore tambi\u00e9n en los negocios y ramos de que trata el Art\u00edculo 1 de este Cap\u00edtulo, pasando el nombramiento al Director para que le libre el correspondiente t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Su dotaci\u00f3n por ahora ser\u00e1 de mil doscientos pesos anuales sobre los fondos del Estado (inclusos en ellos los seiscientos que se\u00f1ala dicho c\u00f3digo para los gastos de Secretar\u00eda) libres de media anata y descuentos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Ning\u00fan funcionario p\u00fablico de los comprehendidos en los Cap\u00edtulos de esta Secci\u00f3n percibir\u00e1 derechos o emolumentos algunos, a excepci\u00f3n de las actuaciones, que suplan por si mismos en defecto de escribano, las que cobrar\u00e1n seg\u00fan arancel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SECCION V\u00a0DE LAS ELECCIONES DE OFICIOS Y EMPLEOS PUBLICOS Y FORMA DE LAS PROVISIONES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO I<br \/>\n<em>Elecciones de Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados de Partido <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- Las elecciones de Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados de Partido se har\u00e1n A arbitrio del Supremo Director del Estado de las listas de personas elegibles de dentro, o fuera de la Provincia, que todos los Cabildos en el primer mes de su elecci\u00f3n formar\u00e1n y le remitir\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Estas listas, que deben publicarse por la prensa, no exceder\u00e1n de ocho individuos, ni bajar\u00e1n de cuatro para cada cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- De los comprehendidos en una lista no podr\u00e1n ser electos m\u00e1s de dos, a no ser que un tercero se halle inscripto en la lista de otra Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Los nombramientos de subdelegados de partidos con numerosa poblaci\u00f3n, que no tienen Ayuntamiento, se har\u00e1n con la calidad de interinos, entretanto se erigen y establecen en ellos Municipalidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- La duraci\u00f3n de estos empleados ser\u00e1 por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os y concluidos quedar\u00e1n sujetos a residencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- El sueldo de los Gobernadores de Provincia, en el territorio actualmente libre, ser\u00e1 el de tres mil pesos y el de los Tenientes-Gobernadores mil doscientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Cualquier individuo que por maquinaci\u00f3n, intriga, cohecho, u otro reprobado medio tuviese parte, o influjo en la propuesta de su persona para los indicados destinos, ser\u00e1 repelido de las listas por el Director del Estado y declarado inh\u00e1bil para obtener empleo alguno con suficiente constancia de su culpabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- En la misma pena incurrir\u00e1n los Capitulares, que delinquieren en la formaci\u00f3n de listas de elegibles por cualquiera de los vicios expresados en el Art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO II<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Elecciones de cabildos <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> <\/em><br \/>\nArt\u00edculo 1.- Las elecciones de empleos concejiles se har\u00e1n popularmente en las Ciudades y Villas donde se hallen establecidos Cabildos, sin exceder la convocaci\u00f3n fuera del recinto de ellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Los ciudadanos sin embargo de las inmediaciones y campa\u00f1a, con ejercicio de ciudadan\u00eda, podr\u00e1n concurrir, si quisieren, a dichas elecciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- La Ciudad, o Villa se dividir\u00e1 en cuatro secciones y en cada una de ellas votar\u00e1n todos los ciudadanos all\u00ed comprehendidos por tantos electores, cuantos correspondan al n\u00famero de habitantes en dicha sesi\u00f3n, a raz\u00f3n de cinco mil almas por cada elector.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- En las Ciudades y Villas cuya poblaci\u00f3n no sea suficiente para el nombramiento de cinco electores, sea cual fuere el n\u00famero menor, se nombrar\u00e1n precisamente dichos cincos electores, votando cada sufragante, en su respectivo cuartel, por otros tantos individuos de su satisfacci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- Este acto ser\u00e1 presidido por un capitular asociado de dos Alcaldes de barrio y un escribano, si lo hubiese, o en su defecto de dos vecinos en calidad de testigos; y se practicar\u00e1 el d\u00eda quince de noviembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Concluida la votaci\u00f3n en las secciones, se reunir\u00e1n todos los votos de ellas en la Salar Capitular, y hecho all\u00ed por los mismos Regidores que la han presidido y el Alcalde de primer voto p\u00fablicamente el escrutinio general, ser\u00e1n electores los que resulten con mayor n\u00famero de sufragios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- \u00c9stos se juntar\u00e1n en la misma Sala Capitular, a hacer la elecci\u00f3n para el a\u00f1o entrante, el d\u00eda quince de diciembre, y concluida, se notificar\u00e1 inmediatamente a los electos, a fin de que est\u00e9n prontos para su recepci\u00f3n el d\u00eda primero de enero, en que ser\u00e1n posesionados por el Cabildo saliente, d\u00e1ndose aviso al Jefe Gobernador y Director del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- El entrante, al segundo d\u00eda de su posesi\u00f3n, elegir\u00e1 los Alcaldes de barrio, Hermandad y Pedaneos, que sean necesarios para mantener el orden y administrar justicia, seg\u00fan sus facultades y empleo en los Curatos y Departamentos de la campa\u00f1a en toda la comprehensi\u00f3n de su respectivo territorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Formar\u00e1n libro para dichas elecciones, que har\u00e1n recaer en personas de la mejor calidad y nota, vecinas del lugar, que sepan leer y escribir; y pasar\u00e1n raz\u00f3n de los electos al Gobernador de la Provincia, o Teniente Gobernador para su conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- Nombrar\u00e1 el Cabildo entrante al menos un Asesor Letrado, que lo sea de la corporaci\u00f3n y de los juzgados de los Alcaldes Ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11.- Se\u00f1alar\u00e1 el Cabildo la dotaci\u00f3n del Asesor sobre los fondos Municipales, si no estuviese anteriormente asignada; y cuando aqu\u00e9llos no alcancen, lo representar\u00e1 al Director del Estado, para que provea lo conveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 12.- Los Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Cabildos ya establecidos, bajo la m\u00e1s alta responsabilidad, informar\u00e1n al Congreso, de los Pueblos donde por su vecindario y competentes proporciones convenga establecer nuevos Ayuntamientos con el t\u00edtulo de Ciudades, o Villas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO III<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Forma de la provisi\u00f3n de empleos <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- Los funcionarios p\u00fablicos, que deban tener la calidad de Letrados, excepto los Asesores de Cabildo y Secretarios Asesores de Intendencias, ser\u00e1n nombrados por el Director del Estado, a propuesta que har\u00e1n en terna las C\u00e1maras de Apelaciones por su respectivo distrito. El orden numeral no dar\u00e1 preferencia para la provisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Las propuestas militares de cualquier grado y calidades se har\u00e1n estrictamente por el orden, conducto y escalas, que previene la ordenanza general del Ej\u00e9rcito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Las de Hacienda, Polic\u00eda, Maestranza, F\u00e1bricas, Capitan\u00edas de Puertos y de otros cualesquier ramos y denominaciones se har\u00e1n por el Director del Estado a propuesta de los respectivos Jefes por escala de antig\u00fcedad, en igualdad de aptitud y buenos servicios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- La propuesta se publicar\u00e1 por el Jefe proponente, en la oficina o Departamento donde ocurriere la vacante, ocho d\u00edas antes de elevarla al Director, para que quede expedito, a los que en ella fueren agraviados, el recurso que crean convenirles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- Cuando tuvieren causa justa para \u00e9l, lo interpondr\u00e1n ante el Director, que conocer\u00e1 sumariamente, declarando justa la propuesta, si la encontrase tal y procediendo a expedir el nombramiento, o devolvi\u00e9ndola al Jefe proponente para que la reforme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- En los despachos se expresar\u00e1 siempre la calidad de propuesta, sin la cual, ni se tomar\u00e1 raz\u00f3n en el Tribunal de Cuentas y oficinas a que correspondan, ni se acudir\u00e1 con el sueldo al que de otro modo fuere provisto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- La provisi\u00f3n de empleos jefes en cualquier ramo, u oficio la har\u00e1 por s\u00ed solo el Director del Estado, guardando la opci\u00f3n que corresponda a los inmediatos (previos los necesarios informes) en cuanto la crea compatible con el mejor servicio p\u00fablico y del Estado, siendo responsable de las malas elecciones de dichos jefes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Las de cualquiera otra plaza en servicio del Estado no sujetas a ramo, oficina, o escala determinada ser\u00e1n libres al Director Supremo para colocar a cualquiera de los ciudadanos; que crea m\u00e1s a prop\u00f3sito por su aptitud y calidades, que lo recomienden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- La duraci\u00f3n de todo empleado ser\u00e1 la de su buena y arreglada comportaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO IV<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De las elecciones de Diputados de las Provincias para el Congreso general y forma de ellas. Asambleas primarias <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> <\/em><br \/>\nArt\u00edculo 1.- Para las Asambleas primarias, que han de celebrarse para la elecci\u00f3n de Diputados de Provincias, se formar\u00e1 antes indispensablemente un censo puntual de todos los habitantes de su distrito, si no estuviese ya formado por lo menos de ocho a\u00f1os a esta parte, con la respectiva separaci\u00f3n de Ciudades, Villas y Pueblos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Las Asambleas primarias en las Ciudades y Villas donde hubiesen Municipalidades, se har\u00e1n en cuatro secciones y cada una ser\u00e1 presidida por un miembro de la Municipalidad y dos Jueces de barrio de la mayor probidad, auxiliados de un Escribano, si hubiese n\u00famero competente de estos oficiales, o en su defecto dos testigos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- En cada secci\u00f3n dar\u00e1n su voto los sufragantes por tanto n\u00famero de electores cuantos correspondan al total de la poblaci\u00f3n, de suerte que resulte un elector por cada cinco mil almas; pero si la Ciudad, o Villa no sufriere las cuatro secciones, se har\u00e1 la votaci\u00f3n en un solo lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- En la campa\u00f1a guardar\u00e1 la misma proporci\u00f3n cada elecci\u00f3n; pero el m\u00e9todo de las secciones ser\u00e1 diverso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- En cada Asamblea primaria habr\u00e1 secciones de proporci\u00f3n y cada Ciudadano votar en ella por un elector.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- El Juez principal del Curato y el Cura con tres vecinos de probidad, nombrados por la Municipalidad del distrito, se juntar\u00e1n en casa del primero y recibir\u00e1n los sufragios, seg\u00fan fueren llegando, los cuales depositar\u00e1n inmediatamente en una arca peque\u00f1a de tres llaves, que se distribuir\u00e1n entre el Juez, el Cura y uno de los vecinos asociados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- El sufragio podr\u00e1 darse de palabra o por escrito abierto o cerrado, seg\u00fan fuere del agrado del sufragante y en \u00e9l se nombrar\u00e1 la persona que ha de concurrir a la Asamblea electoral, con la investidura de elector.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Despu\u00e9s de entregado el sufragio, o escrito en una c\u00e9dula el que se diere de palabra, se retirar\u00e1 el sufragante, cuidando de esto los Jueces, para evitar confusi\u00f3n y altercados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Si alguno dedujese en aquel acto o despu\u00e9s queja sobre cohecho o soborno, deber\u00e1 hacerse, sin p\u00e9rdida de instantes, justificaci\u00f3n verbal de hecho ante los cinco Jueces de aquella secci\u00f3n, reunidos al efecto el acusador y acusados; y siendo cierto ser\u00e1n privados de voz activa y pasiva perpetuamente el sobornante y el sobornado. Los calumniadores sufrir\u00e1n la misma pena por aquella ocasi\u00f3n y de este juicio no habr\u00e1 m\u00e1s recurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- Concluido el t\u00e9rmino perentorio de dos d\u00edas, que durar\u00e1 la recepci\u00f3n de votos, quedar\u00e1n cerrados los actos de aquella secci\u00f3n y al siguiente d\u00eda el Alcalde con dos de los tres vecinos asociados conducir\u00e1n la arca cerrada i la secci\u00f3n del n\u00famero, entregando entonces el Cura su llave al que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11.- El distrito de Curatos reunidos, que comprehendan en su territorio cinco mil almas, es la secci\u00f3n de n\u00famero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 12.- Cuando no hubiere alguna Villa en el Distrito de la secci\u00f3n de n\u00famero, la Municipalidad inmediata de aquel territorio, se\u00f1alar\u00e1 el Curato, que ha de ser cabeza de la secci\u00f3n, prefiriendo siempre el de vecindario m\u00e1s numeroso y decidiendo las dudas que en ello ocurran.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 13.- A la cabeza de secci\u00f3n de n\u00famero deber\u00e1n conducirse las arcas de las secciones de proporci\u00f3n, las que recibir\u00e1n el Juez, el Cura y tres asociados de los de mayor probidad e instrucci\u00f3n, y abri\u00e9ndolas contar\u00e1n los sufragios y calificar\u00e1n la pluralidad, practicando este acto p\u00fablicamente y a presencia de todos los que quieran concurrir a \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 14.- Al que resultare con mayor n\u00famero de votos para elector, se le notificar\u00e1, que se traslade inmediatamente al lugar donde ha de celebrarse la Asamblea Electoral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO V<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De las Asambleas electorales <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> <\/em><br \/>\nArt\u00edculo 1.- Las Asambleas Electorales se congregar\u00e1n en la casa Consistorial de la Ciudad o Villa, que tenga Municipalidad, donde deber\u00e1n reunirse los Electores el d\u00eda que se se\u00f1ale, seg\u00fan la distancia y circunstancias sin demoras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- El Gobernador Intendente, Teniente Gobernador o Subdelegado, que fuese cabeza de Municipalidad, presidir\u00e1 el primer acto de los Electores, que ser\u00e1 nombrar un Presidente de entre ellos para guardar el orden; y nombrado a pluralidad de votos, le ceder\u00e1 el lugar retirandose inmediatamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- La Asamblea Electoral extender\u00e1 sus actas con el Escribano de la Municipalidad y podr\u00e1 acordar previamente tan s\u00f3lo aquellas cosas, que son precisas para establecer el buen orden y validez de su elecci\u00f3n, sin ocuparse en estos actos m\u00e1s tiempo, que el preciso de veinticuatro horas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Proceder\u00e1 inmediatamente a la elecci\u00f3n de diputado o diputados para el Congreso, a lo que han sido reunidos los electores y la elecci\u00f3n por ahora resultar\u00e1 de la simple pluralidad de votos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- Si el caso fuese tal, que por la dispersi\u00f3n de sufragios y la adhesi\u00f3n de cada sufragante al suyo, despu\u00e9s de repetida hasta tres veces la votaci\u00f3n, no resultase ni simple pluralidad, entonces los que tuviesen igualdad de votos entrar\u00e1n en suerte y \u00e9sta decidir\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Ninguno de los Electores puede darse el voto as\u00ed mismo y dentro de tercero d\u00eda debe quedar indispensablemente concluida y publicada la elecci\u00f3n, la que el Presidente de la Asamblea Electoral comunicar\u00e1 al electo inmediatamente con testimonio de la acta autorizada por el Escribano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Como el censo de que habla el Art\u00edculo 1, Cap\u00edtulo IV ha de ser el fundamento para el n\u00famero de los Representantes o Diputados, que han de asistir al Congreso General, se arreglar\u00e1 de modo que por cada quince mil almas se nombre uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Si al formarse este arreglo se hallasen algunas fracciones se observar\u00e1n las reglas siguientes.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">1. Si en la secci\u00f3n de n\u00famero, que se arregla para elegir, hubiere alguna fracci\u00f3n, que no exceda de dos mil quinientas almas, s\u00f3lo se votar\u00e1 por un elector, pero si la fracci\u00f3n pasa de este n\u00famero en la secci\u00f3n, se votar\u00e1 por dos electores.<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">2. Si en el distrito de las quince mil almas, que debe representar cada Diputado hubiese alguna fracci\u00f3n, que excediese de siete mil y quinientas, se nombrar\u00e1 por ellas en la Asamblea Electoral un Diputado, como si llegase al n\u00famero se\u00f1alado; pero, si la fracci\u00f3n fuese menor, no tendr\u00e1 m\u00e1s Representante y quedar\u00e1 comprehendida en la representaci\u00f3n que hacen los Diputados por la Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Podr\u00e1 minorar el n\u00famero de sus Representantes para el Congreso, confiriendo los poderes e instrucciones necesarias al que considere bastante y proporcionado, si la falta de fondos para las expensas de aqu\u00e9llos, distancia u otros motivos de justicia le impidiesen nombrar el n\u00famero total adecuado a su poblaci\u00f3n, con la precisa calidad de expresar en los poderes las causales de dicha minoraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- Ning\u00fan Representante Nacional admitir\u00e1 cargo, empleo o comisi\u00f3n, mientras dure el ejercicio de su representaci\u00f3n: si lo admitiere, perder\u00e1 \u00e9sta; a menos que su pueblo lo reelija para ella, en cuyo caso servir\u00e1 el empleo por substituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SECCION VI<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Del ej\u00e9rcito y armada<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO I<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De la marina y tropas veteranas <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- En todo lo respectivo a las fuerzas de mar se observar\u00e1 la \u00faltima ordenanza de marina en todo lo adaptable a las actuales circunstancias del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Residiendo en el Director Supremo toda la autoridad militar con plenitud de facultades en la Marina, Ej\u00e9rcitos y Milicias, cuyas fuerzas debe mandar, nombrar\u00e1 un Comandante de aqu\u00e9lla, subsistiendo para \u00e9stos, por ahora, el Estado Mayor General, que servir\u00e1 tambi\u00e9n para todas las Milicias de cualquiera clase y condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Lo dispuesto en el Art\u00edculo 3 de l\u00edmites del Poder Ejecutivo, se entender\u00e1 igualmente con el Jefe del Estado Mayor General y Generales de los Ej\u00e9rcitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- No se crear\u00e1n nuevos Regimientos de l\u00ednea mientras no se halle completa la fuerza total de los que actualmente tiene el Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- De los Oficiales sobrantes de todas clases, que en diferentes \u00e9pocas del Gobierno han sido separados con motivo o sin \u00e9l, esclarecido y juzgado que sea en unos y otros, si se declarasen expeditos para el servicio, se formar\u00e1 de todos ellos una escala por clases para su colocaci\u00f3n en las vacantes de los Regimientos, en que no resulte da\u00f1o a los de actual servicio en ellos u otras an\u00e1logas a las circunstancias del individuo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Si los comprehendidos en el Art\u00edculo anterior disfrutasen actualmente sueldo entero, medio o tercio, pedir\u00e1 el Director del Estado a los Ministros de Hacienda de todo el territorio alguna raz\u00f3n general de ellos y de las \u00f3rdenes, que hayan reca\u00eddo para su abono, reform\u00e1ndolas seg\u00fan lo que resulte de lo que dispone el Art\u00edculo antecedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Hasta el completo arreglo de este punto no se proveer\u00e1 empleo de sueldo, excepto los de escala natural en los cuerpos a propuesta de sus Jefes seg\u00fan ordenanza y por el preciso conducto del Estado Mayor General, al que se le pasar\u00e1 la escala, de que trata el Art\u00edculo 5, para que se tengan presentes en colocaci\u00f3n o retiro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Por ahora y hasta el arreglo general de la Milicia, que debe presentarse, seg\u00fan se previene en este Reglamento, quede en lugar de la antigua comisi\u00f3n el Tribunal Militar, que se halla establecido bajo el reglamento por que actualmente se gobierna, con la calidad de que el defensor de los reos deba asistir a la confesi\u00f3n personalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Hall\u00e1ndose abolido el Art\u00edculo del referido reglamento, que impone al desertor la pena de muerte por primera deserci\u00f3n y calidad agregada de no valerle la excepci\u00f3n de inasistencia del prest, regir\u00e1 en adelante la ordenanza militar y penas que ella establece para los casos de deserci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- Se cumplir\u00e1 en todo el territorio del Estado la orden de 30 de enero de 1814, sobre reemplazo de desertores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11.- Ser\u00e1 uno de los primeros cargos de residencia, para la imposici\u00f3n del condigno castigo a los Gobernadores Intendentes. Tenientes-Gobernadores y Subdelegados, el no velar incesante y vigorosamente [sic: o] sobre la aprehensi\u00f3n de desertores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 12.- Si fuese comprobada su negligencia en este punto antes de concluido el periodo de su mando, ser\u00e1n removidos por el Director del Estado, sin disimulo ni tolerancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 13.- Los Alcaldes de Hermandad y Pedaneos de los curatos y campa\u00f1a, en igual caso, incurrir\u00e1n por la primera vez en cien pesos de multa, aplicados para gastos de reclutas y si continuaren negligentes ser\u00e1n removidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 14.- Al Soldado, que delatare un desertor, siendo aprehendido, se le gratificar\u00e1 inmediatamente con diez pesos cargados luego al haber, que \u00e9ste devengare y se le abonar\u00e1n en su filiaci\u00f3n dos a\u00f1os para el vencimiento de su empe\u00f1o, o premios de constancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 15.- Se leer\u00e1n a los soldados con frecuencia por los Oficiales subalternos de sus respectivas compa\u00f1\u00edas entre las leyes penales de Ordenanza los Art\u00edculos 26 hasta el 43 inclusive del T\u00edtulo X, Tratado 8.\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 16.- Estando este en la mayor parte reformado por diferentes ordenes posteriores, se metodizar\u00e1 a la mayor brevedad por otro, que forme una comisi\u00f3n militar de tres individuos nombrados por el Director del Estado, asociados del Asesor General de Guerra y concluido lo pasar\u00e1 al Congreso para la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 17.- Nombrar\u00e1 asimismo el Director otra comisi\u00f3n de cinco militares de la mejor instrucci\u00f3n y conocimientos, para que trabajen un plan general y uniforme del sistema militar del Estado, que abrace las fuerzas veteranas, las Milicias Nacionales y las C\u00edvicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 18.- Nombrar\u00e1 otra del n\u00famero de individuos que juzgue conveniente para formar un plan general de arreglo de la Marina seg\u00fan sus ramos; formaci\u00f3n de ordenanzas de corso; habilitaci\u00f3n de puertos, escuelas de n\u00e1utica y matem\u00e1ticas, pas\u00e1ndolo a su conclusi\u00f3n al Congreso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 19.- Establecer\u00e1 en la Capital una Academia permanente, nombrando al maestro de ella, para instrucci\u00f3n de los Cadetes de los Regimientos de infanter\u00eda y caballer\u00eda \u00a0sobre un plan, que deber\u00e1 dar el Estado Mayor General, previa la aprobaci\u00f3n del Director Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO II<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De las milicias nacionales <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> <\/em><br \/>\nArt\u00edculo 1.- Todo individuo del Estado nacido en Am\u00e9rica: todo extranjero, que goce de sufragio activo en las Asambleas C\u00edvicas: todo espa\u00f1ol europeo con carta de ciudadano; y todo africano y pardo libres, habitantes de las Ciudades, Villas, Pueblos y Campa\u00f1as, desde la edad de quince a\u00f1os hasta la de sesenta, si tuviesen robustez, son soldados del Estado, obligados a sostener la libertad e independencia, que se halla declarada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Del conjunto de todos estos habitantes se formar\u00e1 inmediatamente a la posible brevedad, en todas las Provincias, por los respectivos Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados, un Cuerpo de Milicia Nacional reglada de infanter\u00eda o caballer\u00eda, seg\u00fan las proporciones de la Provincia y sobre el pie de fuerza, que determinar\u00e1 el Director del Estado, por Regimientos, Batallones, Escuadrones o Compa\u00f1\u00edas sueltas con sujeci\u00f3n al Reglamento de 14 de enero de 1801 dado para las Milicias Provinciales, informando el Estado Mayor General sobre las variaciones y adiciones, que crea necesarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- El Gobernador Intendente, Teniente Gobernador o Subdelegado, ser\u00e1 el Comandante nato en su respectivo Departamento, durante el tiempo de su gobierno, de la Milicia Nacional reglada y har\u00e1 todas las propuestas de Oficiales al Director del Estado por conducto del Estado Mayor General. En el Departamento de Buenos Aires ser\u00e1 igualmente el Gobernador, Comandante de la Milicia Nacional, siempre que sea militar y cuando no, lo ser\u00e1 el que fuese Comandante General de las armas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- En ellas deber\u00e1n ser colocados todos los individuos, que se hallasen con despachos de Milicia Provincial desde la fecha del citado Reglamento, siendo Americanos o espa\u00f1oles europeos con carta de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- Ser\u00e1 una de las primeras obligaciones de los Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores, o Subdelegados, mantener el Cuerpo de Milicia Nacional reglada de su cargo en disciplina, arreglo y buen orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- El objeto principal de esta Milicia ser\u00e1 acudir a la defensa del Estado y al auxilio y reposici\u00f3n de los Ej\u00e9rcitos de l\u00ednea, cuando la necesidad lo exija.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- En el caso preciso de sacar una parte de esta Milicia para la reposici\u00f3n de los Ej\u00e9rcitos, cuidar\u00e1n los indicados jefes de hacerlo con individuos expeditos sin embarazos justos, que los excepcionen, reponiendo inmediatamente la falla, que resulte para mantener integra la fuerza nacional de su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO III<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De las milicias c\u00edvicas <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em> <\/em><br \/>\nArt\u00edculo 1.- De los habitantes de dentro del recinto de las Ciudades, Villas o Pueblos se formar\u00e1 el Cuerpo de Milicia C\u00edvica por Regimientos, Batallones, o Compa\u00f1\u00edas sueltas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Esta Milicia se compondr\u00e1 \u00fanicamente de los vecinos, que cuenten con una finca, o propiedad cuando menos del valor de mil pesos, como igualmente de los due\u00f1os de tienda abierta o de cualquiera que ejerza alg\u00fan arte u oficio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- En el Departamento de Buenos Aires la Milicia C\u00edvica queda sujeta al Cabildo, con subordinaci\u00f3n al Director del Estado, conforme al Art\u00edculo 11, Secci\u00f3n III y II del Cap\u00edtulo I, Secci\u00f3n VI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- En el resto de los dem\u00e1s Pueblos los Cabildos tendr\u00e1n el mando de las que puedan organizar, sin perjuicio del que corresponde a los respectivos Gobernadores Intendentes, Tenientes Gobernadores y Subdelegados, por raz\u00f3n de sus empleos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- Los nombramientos de Oficiales hasta Capit\u00e1n inclusive se har\u00e1n por el Director de la propuesta de los respectivos Jefes de los Tercios, que elevar\u00e1 el Cabildo por conducto del Estado Mayor General; haciendo el Ayuntamiento por s\u00ed la propuesta de la Plana Mayor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Para que no quede sin ejercicio la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni se recargue indebidamente la militar, s\u00f3lo disfrutar\u00e1n el fuero los individuos veteranos, que sean incorporados en ella como jefes, o como Sargentos y Cabos para la ense\u00f1anza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- El instituto principal de esta Milicia C\u00edvica ser\u00e1 mantener el orden y tranquilidad de los Pueblos, auxiliar la administraci\u00f3n de Justicia y defender la Patria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Ning\u00fan Soldado veterano, nacional o c\u00edvico, a quien se conf\u00eda la arma blanca o de fuego para defender la Patria y sostener el orden p\u00fablico, podr\u00e1 hacer uso de ella fuera de facci\u00f3n contra ning\u00fan habitante del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- El que de este modo usare de ella contra cualquier habitante del Estado, ser\u00e1 juzgado y castigado dentro del tercero d\u00eda por el respectivo Juez, para satisfacci\u00f3n de la vindicta p\u00fablica altamente interesada en la seguridad individual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SECCION VII<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Seguridad individual y libertad de imprenta<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO I<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De la seguridad individual <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- Las acciones privadas de los hombres, que de ning\u00fan modo ofenden el orden p\u00fablico, ni perjudican a un tercero, est\u00e1n s\u00f3lo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Ning\u00fan habitante del Estado estar\u00e1 obligado a hacer lo que no manda la ley clara y expresamente, ni privado de lo que ella del mismo modo no proh\u00edbe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- El crimen es s\u00f3lo la infracci\u00f3n de la ley, que est\u00e1 en entera observancia y vigor, pues sin este requisito debe reputarse sin fuerza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Ning\u00fan habitante del Estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.\u00a0\u00a0Art\u00edculo 5.- Todos los mandamientos o providencias, que en uso leg\u00edtimo de su autoridad expidan todos los Magistrados, para el buen orden de los Pueblos y direcci\u00f3n de los negocios de su instituto, deber\u00e1n ser por escrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Se except\u00faan las \u00f3rdenes relativas al Ej\u00e9rcito y sus individuos en asuntos del servicio, en que se observar\u00e1 la Ordenanza de las Provincias de la Uni\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Todo Ciudadano podr\u00e1 tener en su casa p\u00f3lvora, armas blancas y de fuego para la defensa de su persona y propiedades en casos urgentes, en que no puedan reclamar la autoridad y protecci\u00f3n de los Magistrados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- El Gobierno no podr\u00e1 exig\u00edrselas, sino por su justo precio, cuando sean necesarias para la defensa del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- La casa de un Ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen y s\u00f3lo en el caso de resistirse a la convocaci\u00f3n del Juez podr\u00e1 allanarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- Esta diligencia se har\u00e1 con la moderaci\u00f3n debida, personalmente por el mismo Juez y en el caso que alg\u00fan urgente motivo se lo impida, dar\u00e1 el delegado orden por escrito con las especificaciones convenientes, dejando copia de ella al individuo, que fuere aprehendido y al due\u00f1o de la casa si la pidiere.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 11.- Ning\u00fan Ciudadano podr\u00e1 resistir la prisi\u00f3n de su persona o embargo de sus bienes decretado por el Juez competente; pero tendr\u00e1 derecho de reclamar las disposiciones de este Reglamento, referentes a la seguridad individual, expresadas en el Cap\u00edtulo III, Secci\u00f3n IV y repetir contra el Juez o comisionado, que las quebrantase seg\u00fan la responsabilidad, que le resulte.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 12.- Todo hombre tiene libertad para permanecer en el territorio del Estado o retirarse siempre que por esto no se exponga la seguridad del pa\u00eds, o sean perjudicados sus intereses p\u00fablicos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 13.- Las anteriores disposiciones, relativas a la seguridad individual, jam\u00e1s podr\u00e1n suspenderse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 14.- Cuando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento que comprometa la tranquilidad p\u00fablica, o la seguridad de la Patria, no pueda observarse cuanto en \u00e9l se previene, las autoridades, que se viesen en esta fatal necesidad, dar\u00e1n raz\u00f3n de su conducta al Congreso, quien examinar\u00e1 los motivos de la medida y el tiempo de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO II<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De la libertad de imprenta<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- Se observar\u00e1 el decreto de la libertad de imprenta expedido en 26 de octubre de 1811, que se agregar\u00e1 al fin de estos Art\u00edculos como parte de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Para facilitar el uso de esta libertad se declara, que todo individuo natural del pa\u00eds o extranjero puede poner libremente imprentas p\u00fablicas en cualquiera Ciudad o Villa del Estado, con sola la calidad de previo aviso al Gobernador de la Provincia, Teniente Gobernador y Cabildos respectivos y que los impresos lleven el nombre del impresor y lugar donde exista la imprenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Los Intendentes de Polic\u00eda cuidar\u00e1n con particular celo que en los peri\u00f3dicos y papeles p\u00fablicos se hable con la mayor moderaci\u00f3n y decoro posible, sin faltar al respeto debido a los Magistrados, al p\u00fablico y a los individuos en particular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- En el caso, que alguno de los periodistas infrinja estos precisos deberes, dichos Intendentes, sin perjuicio del derecho del ofendido, lo manifestar\u00e1n al Tribunal de la libertad de imprenta, que deber\u00e1 obrar en el examen del hecho con toda escrupulosidad conforme a su instituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* * *<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> DECRETO DE LA LIBERTAD DE IMPRENTA DEL 26 OCTUBRE DE 1811 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- Todo hombre puede publicar sus ideas libremente y sin previa censura. Las disposiciones contrarias a esta libertad quedan sin efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- El abuso de esta libertad es un crimen; su acusaci\u00f3n corresponde a los interesados, si ofende derechos particulares; y a todos los ciudadanos, si compromete la tranquilidad p\u00fablica, la conservaci\u00f3n de la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica o la Constituci\u00f3n del Estado. Las autoridades respectivas impondr\u00e1n el castigo seg\u00fan las leyes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Para evitar los efectos de la arbitrariedad en la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de estos delitos se crear\u00e1 una Junta de nueve individuos con el t\u00edtulo de Protectora de la libertad de imprenta. Para su formaci\u00f3n presentar\u00e1 el Cabildo una lista de cincuenta Ciudadanos honrados, que no est\u00e9n empleados en la administraci\u00f3n del Gobierno: se har\u00e1 de ellos la elecci\u00f3n a pluralidad de votos. Ser\u00e1n electores natos el Prelado Eclesi\u00e1stico, Alcalde de primer voto, Sindico Procurador, Fiscal de la C\u00e1mara y dos vecinos de consideraci\u00f3n nombrados por el Ayuntamiento. El Escribano del Pueblo autorizar\u00e1 el acto y los respectivos t\u00edtulos, que se librar\u00e1n a los electos sin p\u00e9rdida de instantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Las atribuciones de esta Autoridad Protectora, se limitan a declarar de hecho si hay o no crimen en el papel, que da m\u00e9rito a la reclamaci\u00f3n. El castigo del delito despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n corresponde a las Justicias. El ejercicio de sus funciones cesar\u00e1 al a\u00f1o de su nombramiento, en que se har\u00e1 nueva elecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- La tercera parte de los votos en favor del acusado hace sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Apelando alguno de los interesados, la Junta Protectora sortear\u00e1 nueve individuos de los cuarenta y nueve restantes de la lista de presentaci\u00f3n: se rever\u00e1 el asunto y sus resoluciones, con la misma calidad en favor del acusado, ser\u00e1n irrevocables. En casos de justa recusaci\u00f3n se substituir\u00e1n los recusados por el mismo arbitrio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Se observar\u00e1 igual m\u00e9todo en las Capitales de Provincia, substituyendo al Prior de Consulado el Diputado de Comercio y al Fiscal de la C\u00e1mara el Promotor Fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Las obras, que tratan de Religi\u00f3n, no pueden imprimirse sin previa censura del Eclesi\u00e1stico. En caso de reclamaci\u00f3n se rever\u00e1 la obra por el mismo Diocesano asociado de cuatro individuos de la Junta Protectora; y la pluralidad de votos har\u00e1 sentencia irrevocable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Los autores son responsables de sus obras, o los impresores no haciendo constar a quien pertenecen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- Subsistir\u00e1 la observancia de este Decreto hasta nueva determinaci\u00f3n del Congreso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CAPITULO FINAL<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Providencias generales<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 1.- El Reglamento de Polic\u00eda, expedido en 22 de diciembre de 1812 para la Capital de Buenos Aires y su campa\u00f1a, subsistir\u00e1 por ahora con las limitaciones siguientes:<\/p>\n<p style=\"padding-left: 30px; text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. Las funciones del Intendente de Polic\u00eda quedan reunidas como est\u00e1n al Gobierno Intendencia de est\u00e1 Provincia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. Permanecer\u00e1n por ahora los tres Comisarios con las facultades y distribuciones del ramo, que les est\u00e1n se\u00f1aladas en \u00e9l, bajo la inspecci\u00f3n del Intendente, y no habr\u00e1 entre ellos, m\u00e1s preferencia, que la de posesi\u00f3n de sus empleos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. Fuera del sueldo que disfrutan, les ser\u00e1 prohibido llevar emolumentos, ni gajes algunos por cualquiera especie de pensi\u00f3n que tengan en calidad de tales Comisarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. El Intendente no podr\u00e1 emprender obra, que demande gastos al ramo, sin haber pedido antes informe del Cabildo y de los tres Comisarios, y obtenido despu\u00e9s aprobaci\u00f3n del Director Supremo. Todo pago, que se mande fuera del orden establecido en dicho Reglamento, no ser\u00e1 satisfecho en la Tesorer\u00eda, sino fuere aprobado por el Supremo Director; y el Tesorero ser\u00e1 responsable a la reintegraci\u00f3n de lo que entregase con infracci\u00f3n de este Art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. Quedan revocados los Art\u00edculos 3, 4 y 5, que establecen un Asesor, Portero y Escribano del ramo, debiendo servir este \u00faltimo cargo el que fuere de Gobierno. El 8, 10 y 14, s\u00f3lo tendr\u00e1n efecto en cuanto sean compatibles con la seguridad individual, libertad de imprenta y dem\u00e1s derechos del hombre, que quedan declarados-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. El 41 de la instrucci\u00f3n circular de Alcaldes de Barrio s\u00f3lo tendr\u00e1 observancia en la parte, que sea conciliable con los establecidos en el Cap\u00edtulo sobre la libertad de imprenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7. Todas las mudanzas y alteraciones, que se hubiesen hecho en contravenci\u00f3n del citado Reglamento de Polic\u00eda y a lo que dispuso el Estatuto Provisional de 5 de mayo de 1815, en el Art\u00edculo 1, Cap\u00edtulo final de Providencias Generales, ser\u00e1n reformadas inmediatamente, quedando suprimida la plaza de cuatro comisarios establecidos \u00faltimamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 2.- Los Ayuntamientos de las dem\u00e1s Ciudades y Villas del Estado nombrar\u00e1n una Comisi\u00f3n compuesta de vecinos de los mejores conocimientos y celo por el bien p\u00fablico, que teniendo presente el citado reglamento de la capital u otros forme uno adaptable a las circunstancias particulares del lugar y se remita al Congreso para su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3.- Queda restituido con arreglo a las leyes el otorgamiento de fianzas, que deben dar los Administradores de rentas del Estado y funcionarios p\u00fablicos de cualquier clase, que antes de ahora estaban obligados a prestarlas, en la cantidad y forma de su peculiar destino. En su virtud todos los que en la actualidad se hallan ejerciendo empleos que por su naturaleza est\u00e9n gravados con fianzas, las otorgar\u00e1n dentro del termino perentorio de dos meses desde la fecha de este Reglamento, cuidando de ello el Director Supremo y los Intendentes, con la calidad de darse con cuatro individuos por cuartas partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 4.- Queda restituida a los Ministros de Hacienda y Administradores de Aduana, la jurisdicci\u00f3n coactiva para el cobro y recaudaci\u00f3n de las deudas ciertas y l\u00edquidas a favor del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 5.- Quedan sin efecto las leyes y decretos que hizo la \u00faltima Asamblea sobre profesiones religiosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 6.- Las contribuciones, que se impusiesen en una provincia en beneficio particular de ella, no ser\u00e1n transcendentales a otra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 7.- Todas las Provincias de la Uni\u00f3n, Ciudades y Villas con Ayuntamiento pueden, sin necesidad de licencia y con s\u00f3lo aviso instruido al Director, hacer todos establecimientos, que crean serles \u00fatiles, y promuevan su industria, prosperidad, artes y ciencias sin perjudicar los fondos del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 8.- Todos los que se hallen con carta de ciudadan\u00eda que no haya sido expedida inmediatamente por la anterior Asamblea General Constituyente, por el presente Congreso, o actual Supremo Director en virtud del decreto de 29 de agosto, las presentar\u00e1n a \u00e9ste para su ratificaci\u00f3n si la mereciesen y sin esta calidad no deber\u00e1n tener efecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 9.- Todo funcionario p\u00fablico de Gobierno, incluso el Supremo Director del Estado y sus Secretarios, estar\u00e1 sujeto a juicio de residencia, concluido que sea el t\u00e9rmino de su oficio: El Director y sus Secretarios ante el Congreso y los dem\u00e1s empleados ante Jueces que aquel nombrase, teniendo los residenciados abierto el juicio por el t\u00e9rmino de cuatro meses, pasado el cual quedar\u00e1n libres de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 10.- El presente Reglamento empezar\u00e1 a observarse en todo el territorio del Estado desde su publicaci\u00f3n, que dispondr\u00e1 el Supremo Director se haga en la forma conveniente, quedando abolidos los Art\u00edculos del Estatuto Provisorio formado por la Junta de Observaci\u00f3n, que no est\u00e1n comprehendidos en \u00e9ste; y sin efecto los Reglamentos, Leyes y Decretos anteriores, en lo que se opongan a lo dispuesto por el presente. Sancionado por el Soberano Congreso, sellado con el sello provisional, firmado por el Presidente en turno y refrendado por su Secretario en Buenos Aires, a tres de diciembre de mil ochocientos diecisiete.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pedro Le\u00f3n Gallo, Presidente.\u00a0Dr. Jos\u00e9 Eugenio El\u00edas, Secretario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Publicado por ADHILAC Internacional \u00a9 www.adhilac.com.ar<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si Ud. desea asociarse de acuerdo a los Estatutos de ADHILAC\u00a0<a title=\"(ver)\" href=\"https:\/\/adhilac.com.ar\/?page_id=263\">(ver)<\/a> complete el formulario correspondiente\u00a0<a title=\"(Ver)\" href=\"https:\/\/adhilac.com.ar\/?page_id=4779\" target=\"_blank\">(ver)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">E-mail:\u00a0<a title=\"info@adhilac.com.ar\" href=\"https:\/\/adhilac.com.ar\/info@adhilac.com.ar\" target=\"_blank\">info@adhilac.com.ar<\/a><strong> <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Twitter: @AdhilacInfo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Reglamento Provisorio para la Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n del Estado de 1817 3 de diciembre de 1817 Secci\u00f3n I Del hombre en sociedad CAPITULO I De los derechos que competen a todos los habitantes del Estado &nbsp; Art\u00edculo 1.- Los derechos de los habitantes del Estado son la vida, la honra, la libertad, la igualdad, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[14,482,36,490],"class_list":["post-9052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-fuentes-testimonios","tag-bicentenario","tag-politica","tag-provincias-unidas-del-rio-de-la-plata","tag-reglamento-provisorio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/adhilac.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/9052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/adhilac.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/adhilac.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/adhilac.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/adhilac.com.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=9052"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/adhilac.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/9052\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":9066,"href":"https:\/\/adhilac.com.ar\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/9052\/revisions\/9066"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/adhilac.com.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=9052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/adhilac.com.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=9052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/adhilac.com.ar\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=9052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}